Dr. Efrén Vázquez Esquivel
El artículo 19 de la CPEUM se refiere a la restricción de la libertad motivada por una acción en contra de la ley efectuada por el sujeto activo, es decir, el presunto responsable de la comisión de un delito; al uso racional de la fuerza física en la aprehensión de una persona, en caso de que sea necesario; a la prohibición de maltrato a los prisioneros; a la prohibición de que se les moleste sin motivo alguno; a la prohibición de los abusos de poder contra los reclusos, por medio de imposición de gabelas o contribuciones por parte de los custodios o autoridades de la administración de los centros penitenciarios.
También se refiere al tiempo que una persona puede jurídicamente estar detenida ante autoridad judicial como indiciada, no más de 72 horas, contadas a partir del momento en que fue puesta a disposición de la referida autoridad, sin que quede plenamente justificada su detención con un auto de vinculación a proceso que refiera: “el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
Y, además de que el citado artículo se refiere a los delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa, el abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, feminicidio, homicidio doloso, entre otros, también se refiere a las restricciones impuestas al Ministerio Público. Éste sólo está facultado para “solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”.
Como se podrá observar, este artículo forma parte de un conglomerado de normativas constitucionales de la parte dogmática de la Constitución en la que se hace referencia a los derechos humanos de las personas que, por haber actuado en contra de la ley penal o haber estado en la hora y el lugar equivocado, se encuentran en situación de desgracia. Son estas personas las que ocupan la atención de asociaciones civiles y organismos autónomos facultados para la defensa no jurisdiccional de los derechos humanos: la CNDH y sus homólogas de las entidades de la federación.
Por supuesto, son estas personas las que necesitan más la atención de los defensores de los derechos humanos; pero no se olvide que de acuerdo con la doctrina, la defensa, protección y conservación de estos derechos es sólo una parte del bien jurídico que protegen los derechos humanos. La otra parte, como lo es estimular el desarrollo de la dignidad humana, apenas lo insinúa la ley, está en el olvido. Este olvido me lleva a incursionar nuevamente en el concepto de derechos humanos.
Al respecto, hay que decir que nada [es] sin fundamento, y en el caso específico de los derechos humanos no hay discrepancia en que su fundamento es los valores de «libertad» e «igualdad», conceptos a los que ya me he referido en colaboraciones anteriores. La discrepancia estriba más bien, en primer término, en el significado y alcance de los conceptos igualdad y libertad, y en segundo, en la determinación de la naturaleza y fin de los «valores».
Ahora bien, si los derechos humanos son derechos morales, como se sostiene en la doctrina, y si el tema de la naturaleza y fin de los valores es algo que se debe pensar en la filosofía, entonces hay que preguntar a la axiología, una de las ramas de la filosofía ¿qué son los valores y cuál es su finalidad?
La respuesta a esta pregunta depende de la perspectiva teórica en la que nos coloquemos. En síntesis, para unos los valores son de naturaleza divina. Y así, desde la perspectiva de la moral cristiana, fundamento en la cual hay grupos defensores de los derechos humanos, los «valores» son mandatos de Dios y su fin es la salvación del alma.
Para otros, en cambio, los valores son de naturaleza filosófica, es decir, son el resultado del pensar reflexivo meditativo, propio de la filosofía, sobre experiencias vividas con relación al valor de la vida; pero también hay quienes consideran que los valores son simplemente el resultado de un acto de convención del legislador racional; para éstos, los derechos humanos son sólo los que están en el código.
Desde luego, también en la filosofía hay diferentes concepciones sobre lo que son los valores. La posición en la que me ubico es en el vitalismo (filosofía de la vida) de Nietzsche, para quien “El punto de vista del «valor» es el punto de vista de las condiciones de conservación y aumento por lo que se refiere a las formaciones complejas de duración relativa de la vida dentro del devenir” (La voluntad de poder, aforisma 715).
Sobre esta posición dice Heidegger en uno de sus análisis sobre Nietzsche que, para este pensador: “La esencia del valor es ser punto de vista. Valor se refiere aquello que la vista toma en consideración”. Por supuesto, no sólo para la conservación de la vida, en cuyo caso estaríamos ante una vida decadente, sino para el aumento, es decir, para el crecimiento o desarrollo del ente humano.
Pues bien, si el valor sólo es tal en la medida en que vale no sólo para la conservación de la vida sino para el aumento, el hecho de que sólo nos ocupemos de la defensa de los derechos humanos que prohíben los abusos de poder para conservar la vida; y no de la defensa de los derechos humanos que afectan a las dimensiones psicosocial, económica y política, indispensable para el aumento de calidad de vida y desarrollo de lo humano, prueba que somos una sociedad decadente.