Dr. Efrén Vázquez Esquivel
El artículo 18 de la CPEUM parece enunciar como deber ser de la justicia penal una paradoja. Esta norma se refiere a los derechos humanos que debe respetársele a la persona privada de su libertad, sea por sentencia ejecutoriada o por prisión preventiva decretada por un juez de instrucción; en este caso, por ser el imputado presunto responsable de la comisión de un delito señalado por la ley como merecedor de prisión preventiva oficiosa.
En efecto, la mencionada directiva constitucional muestra un contrasentido en cuanto a su teleología porque, si los principios de «libertad» e «igualdad» son el fundamento de los derechos humanos, estando la persona en prisión, es decir, privada de su libertad, y a la vez sometida a un régimen de sujeción especial en el que destaca el sometimiento a una cadena de mandos en la que al «prisionero» sólo le toca obedecer, anulándose con esto el principio de «igualdad», entonces, cabe preguntar: ¿dónde quedaron los derechos humanos de los condenados?
Ciertamente, el párrafo segundo de este artículo establece que “el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad”; pero, si como ha quedado señalado a lo largo de esta serie de artículos de difusión, los derechos humanos protegen la dignidad humana, concepto que hace referencia a la facultad de autodeterminación del sujeto para buscar fines legítimos moralmente aceptables y buscar los medios adecuados para lograr alcanzarlos ¿será posible en estas condiciones que una persona privada de su libertad y a quien no se le respeta el principio de igualdad por estar sometida a un régimen especial, pueda gozar de los derechos humanos?
Lo mismo se puede decir del concepto dignidad humana en su segunda acepción, es decir, como respeto a la persona. He dicho que la doctrina y la jurisprudencia de la SCJN coinciden en que no toda falta de respeto a una persona constituye una violación de los derechos humano; que sólo la falta de respeto que afecta a la persona en su esencia primitiva, es decir, que la saca de lo que ella [es], constituye una violación de derechos humanos.
Ahora bien, una de las cosas que saca a la persona de lo que es en su esencia primitiva, es precisamente el encierro, sobre todo por muchos años; se cree que con la cárcel es posible redimir socialmente a quien se ha apartado de la ley. Tal cosa es lo que persigue el sistema penal penitenciario, el cual dice la ley debe organizarse con base al respeto de los derechos humanos.
Pero, insisto y pregunto una vez más: ¿reducir a su mínima expresión los principios de libertad e igualdad a los prisioneros, a grado tal que sólo puedan mantener la vida para que paguen por sus delitos, no será una idea muy precaria y desnaturalizada de derechos humanos reconocidos por el estado a los condenados por haber roto con el pacto social?
No es aceptable que quien rompe el pacto social violando la ley sea merecedor de encomios; pero, por otro lado, no puede dejarse de considerar algunos casos en los que, por ejemplo, la delincuencia organizada ha logrado tener para sus operaciones delictivas cierta base social, por lo general de grupos marginados que no desaprovechan ninguna oportunidad para su subsistencia. ¿Qué hacer en estos y otros análogos casos?
Ante estos hechos inocultables, considerando el supuesto de que (1 )errare humanum est (errar es humano), y (2) que el derecho a la reinserción social es un derecho humano, estimo que es necesario que el artículo que analizo sea reformado para que se precise, stricto sensu, cuáles son los derechos humanos de los sentenciados e indiciados en prisión y cómo se ha de garantizar su efectividad.
Uno de estos derechos es el derecho a sufragar; no hay razón para que se prive a los prisioneros del derecho político activo al sufragio, sólo es justificable que se prive de los derechos que violaron al cometer el o los delitos que los llevó a la cárcel.
No estoy descubriendo el hilo negro, desde la década de los 80 del siglo pasado en Alemania se puso en cuestión la arcaica teoría de la sujeción especial; posteriormente en muchos otros países siguieron este camino, derogaron las disposiciones normativas constitucionales que vulneraban el derecho activo de los reclusos para elegir a sus autoridades de elección popular.
En México no se ha hecho nada al respecto, con fundamento en la teoría de la sujeción especial se han creado normas constitucionales para que las personas que por sus delitos se encuentran en prisión se les conculque el derecho fundamental humano a votar desde la prisión por el candidato de su preferencia. Ello debido a que la referida teoría postula como legítimo y justo que ciertas personas, entre las cuales se encuentran los condenados, soldados, policías…, puede imponérseles ciertas restricciones.
Y es así como la susodicha teoría aterrizó en el artículo 38, fracción II de la Constitución federal de México para establecer que “los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión”.
¡He ahí la paradoja! Siendo que los derechos humanos de naturaleza política son necesarios para poder obtener otros derechos humanos que han sido conculcados, a los sentenciados se les conculca este derecho. ¿Cómo se han de poder redimir socialmente estas personas?