Dr. Efrén Vázquez Esquivel
En esta y la siguiente entrega analizaré los derechos humanos reconocidos por la CPEUM en su artículo 14. Durante sus 105 años de vigencia esta normativa ha tenido una sola reforma (DOF 09-12-2005). Y en cuanto a su contenido, en el se encuentran tres principios: a) el principio de retroactividad de la ley; b) el principio de legalidad o de debido proceso; y c) el principio hermenéutico de la voluntad de legislador. Esta es la hermenéutica que, por disposición constitucional, en el sistema jurídico mexicano orienta la labor interpretativa de los operadores del derecho, jueces, abogados, fiscales, notarios, etc.
El primer párrafo del artículo citado enuncia lo siguiente: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.O sea que, la prohibición de la retroactividad, es decir, la extensión de la aplicación de una norma jurídica a hechos y situaciones anteriores a su inicio de vigencia o a actos y negocios jurídicos, sólo opera en los casos en que perjudique a una persona; pero, a contrario sensu, cuando la aplicación retroactiva de la ley beneficie al justiciable sin que perjudique a un tercero, entonces sí es aplicable.
En este mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 14, en el cual se enuncia el principio de legalidad y debido proceso (lo mismo que en el artículo 20) es más explícito al establecer que “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
En síntesis, sin ley expedida con anterioridad al hecho, no hay derecho. De ahí que, este principio constitucional de naturaleza normativa que prohíbe que una ley produzca efectos retroactivos en perjuicio de cualquier persona sea, indiscutiblemente, el pilar del sistema de reglas que constituyen la garantía de legalidad y debido proceso (conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal) para proporcionar seguridad jurídica a los gobernados.
Pero, ¿cómo aparece o de dónde llegó al sistema jurídico mexicano el principio de retroactividad de la ley? Al respecto, hay que referir que la historia del derecho mexicano está vinculada a la historia del derecho del viejo continente, en donde durante el siglo XVI se produce un cambio de paradigma en cuanto a técnicas de control social; cambio que indudablemente tiene que ver con la desaparición del modo de producción feudal y, como consecuencia, la aparición del modo de producción capitalista.
En este contexto de trasformaciones sociales, como consecuencia de la pérdida de la fuerza moral de la iglesia y de la aguda crítica de los humanistas al sistema feudal fundada en un nuevo paradigma epistemológico (el racionalismo), la ciencia jurídica, junto con la forma de organización social y política que dio vida al feudalismo, experimenta cambios cualitativos importantes que conllevan al surgimiento de una nueva racionalización de las formas jurídicas, con lo cual emerge paulatinamente lo que Max Weber mienta en su obra Economía y sociedad editada por el FCE como “Estado racional, el único en el que puede prosperar el capitalismo moderno” (1979; p.1048)[1], a lo que añade que éste “se funda en la burocracia profesional y en el derecho racional”.
Pero, como antes lo advertí, los cambios de las estructuras sociales, políticas y jurídicas no se producen de un día para otro, son lentos, sinuosos y con altibajos porque siempre encuentran oposiciones; por lo que no es sino hasta finales del siglo XVIII y comienzos del XIX cuando, como consecuencia de la reordenación penal que se produce en Inglaterra, el principio de retroactividad de la ley emerge, primero en el ámbito del derecho penal, para después trasladarse a las demás ramas del derecho, teniendo a Jeremy Bentham a uno de sus principales impulsores.
Con respecto a lo que los juristas nombran como «certeza jurídica», como lo es en primer término determinar si existe o no una ley aplicable al caso y si está o no en vigor, Foucault señala, refiriéndose a los ordenadores del sistema penal, Beccaria, Bentham, Brisot, que tal cosa sólo fue posible determinar con la distinción entre lo que es delito y lo que es pecado.
El primer principio del nuevo orden jurídico es que la ley penal no tenga relación alguna con la falta religiosa, lo que durante en la Edad Media no se diferenció. “La falta es una infracción a la ley natural, a la ley religiosa, a la ley moral; por el contrario, el crimen o la infracción penal es la ruptura con la ley, ley civil explícitamente establecida en el seno de una sociedad por el lado legislativo del poder político. Para que haya infracción es preciso que haya también un poder político, una ley, y que esa ley haya sido efectivamente formulada. Antes de la existencia de la ley no puede haber infracción”, dice Foucault, comentando a los autores citados. (1978; p. 82-84).
Para concluir esta primera parte del análisis del artículo 14 constitucional, sólo resta decir que el principio de retroactividad de la ley aparece en toda la historia del constitucionalismo mexicano, es decir, desde la Constitución de 1824, lo que se puede constatar en sus artículos 150, 151 y 152.
[1] Véase también a Calvo García, Manuel (1994) Los fundamentos del método jurídico: una revisión crítica, Tecnos, Madrid, pp. 32-61.