LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (31)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Los artículos del 7 al 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), contienen derechos humanos que protegen las dimensiones psicosocial, económica y política de la dignidad humana.  Veamos los antecedentes y contenido de cada una de estas directivas constitucionales.

   Los artículos 8º, derecho de petición; el 9º, derecho de asociación; y 13º, sobre la prohibición de juzgar con leyes privativas y tribunales especiales, no han sido reformados ni una sola vez en poco más de cien años de vigencia de la CEPEUM. El 7º, sobre la libertad de imprenta, ha sido reformado una sola vez (DOF11-06-2013).

   Así mismo, el 10º, sobre el derecho de los mexicanos a poseer armas en su domicilio para una legítima defensa, ha sido reformado dos veces (DOF22-10-1971 y DOF26-03-2019). El 11º, sobre la libertad de tránsito sin necesidad de permiso o salvoconducto, ha sido reformado dos veces (DOF10-06-2011 y DOF15-08-2016). Y el artículo 12º, sobre la prohibición de títulos nobiliarios, no ha sido reformado ni una sola vez.

   De todos estos derechos el que más ha sido objeto de violaciones es el 7º. Veamos sus antecedentes. En la Constitución de 1824 lo único que aparece sobre la libertad de imprenta, la libertad de prensa, la libertad de escribir y publicar escritos de cualquier materia, nombres con los que se identifica este derecho humano, es la facultad exclusiva otorgada al Congreso General para que legisle sobre “la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la federación” (Artículo 50, fracción III).

   La primera vez que este derecho humano es reconocido por el Estado, fue en la Constitución centralista de 1836, conocida también como Las Siete Leyes. En el artículo 2º, fracción VII de la Primera Ley se estableció “como un derecho de los mexicanos poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas”.

   Cabe referir que esta misma directiva constitucional, en tiempos en que la política se hacía en los cuarteles y la intolerancia tenía enfrentados a los mexicanos, ordenaba castigar los abusos de este derecho como un delito común; y con respecto a las penas por el abuso del derecho de imprenta, establecía que “los jueces no podrán excederse de las que imponen las leyes de imprenta, mientras tanto no se dicten otras en esta materia”.

   Ahora bien, después de que la Revolución de Ayutla derrotó al movimiento conservador aparece una nueva Constitución, la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, cuyo contenido representa el triunfo de un proyecto de nación inspirado en “la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821”.

   Sin duda, uno de los valores más importantes de esta nueva Constitución es el artículo 7º, en el cual se establece; “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores e impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral, y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena”.

   Hay una diferencia abismal entre la manera como las constituciones del 36 y 57 valoran los excesos o faltas en el ejercicio de la libertad de escribir y publicar escritos de cualquier índole. La primera deja en las manos de un juez común la valoración de los hechos y la aplicación de la ley; en tanto que la Constitución de 1857, federalista y liberal, precisa de un jurado, que de acuerdo con la teleología de la ley tiene que ser de expertos, para que califique el hecho; y un jurado más que determine la pena que se ha de aplicar.

   No obstante esta diferencia y que la ley ha sido hasta hoy la mejor técnica de control social, no hay que olvidar que la Constitución o cualquier otra ley de rango inferior, con todo y su carácter coercitivo y vinculante, es sólo pauta de conducta que ordena la vida de un pueblo. Finalmente, cuando se carece de la cultura de respeto a los derechos humanos y de la cultura democrática, es el poder político y los poderes fácticos los que, por encima de la Constitución, determinan la orientación de la vida del pueblo.

   En este sentido, sirvió muy poco, por no decir «para nada», la constitucionalización de los valores por los que murió en la hoguera Giordano Bruno (1548-1600); y por los que Galileo Galilei (1564-1642), para salvar su vida, tuvo que abjurar sus convicciones científicas ante la Santa Inquisición, es decir, tuvo que renunciar y a la vez condenar los valores de la verdad, el valor de la libertad de pensamiento, y el valor de la comunicación escrita y transmitida por cualquier medio, valores indispensables para el progreso de la humanidad.

   En materia política la libertad de imprenta no se respetó durante el siglo XIX, ni durante casi todo el siglo XX. Primero enfrentó la dictadura de Díaz, después a Victoriano Huerta. El símbolo de la crueldad contra la prensa libre es Belisario Domínguez (1863-1913), quien como consecuencia de sus artículos publicados en medios fue torturado: se le cortó la lengua, después fue asesinado. Posteriormente la prensa fue controlada por medio del papel, en el régimen de Cárdenas se creó la Productora e Importadora de Papel, la cual cumplió eficientemente su función hasta el inicio del sexenio de López Portillo.