Dr. Efrén Vázquez Esquivel
Para ahondar un poco en la importancia del conocimiento de la dimensión psicosocial de la dignidad humana, antes de abordar el tema de los derechos humanos que de manera directa protegen la libertad, la prohibición de la tortura y el trato infame a las personas, me detendré en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resaltar la relevancia del derecho humano al libre acceso a la información plural y oportuna sobre cualquier tema.
En diciembre de 2013 se reformó por adición el segundo párrafo del artículo sexto para quedar en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”. Y para garantizar el ejercicio de este derecho, de acuerdo con la fracción VIII de este mismo artículo se creó el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
Pero, si se analiza con cuidado este segundo párrafo del artículo 6º, en realidad lo que enuncia no es sólo el derecho a la «información», definida ésta como un conjunto organizado de datos que han sido procesados por alguien para producir un sentido de algo, con el propósito de comunicarlo para que sea interpretado por receptores, sino también, este mismo texto enuncia de manera implícita el derecho a la obtención de «datos» relacionados al ejercicio del poder público, dividido en ejecutivo, legislativo y judicial; y con los datos obtenidos, el solicitante de información lo que busca es organizarlos y procesarlos para buscar una explicación sobre algo relacionado al ejercicio de gobierno.
Tanto la información como los datos son importantes, ambos sirven no sólo para mantener bajo la lupa ciudadana a la administración pública, sino también para generar diversos tipos de conocimiento con otros propósitos. Por supuesto, siempre y cuando el estado garantice lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6º, también reformado por adición en diciembre de 2013, que textualmente dice:
“El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”.
Como se podrá observar, las fuentes de información a las que los gobernados tienen derecho a acceder no son sólo las del ámbito del gobierno, sino todo tipo de fuentes a las que en no pocos casos para su acceso se requiere de las tecnologías de la información y comunicación, entre los cuáles se incluye los servicios de radiodifusión y telecomunicación, internet y banda ancha. En estos casos, a lo que se obliga el estado es a crear condiciones para que los particulares concurran a la competencia, a fin de que los usuarios de estos servicios los puedan obtener a un bajo costo.
Ahora bien, para efectos del ejercicio del derecho a la información pública, la fracción I del artículo citado, apartado A, expresa clara y exhaustivamente lo que ésta abarca, dice al respecto:
Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
De acuerdo con la fracción II del artículo 6º, los datos personales que se refieren a la vida privada del funcionario público o aspirante a funcionario público tienen que reservarse, es decir, el INAI no la puede proporcionar.
Sin embargo, cuando los datos o información relacionados a la vida privada del funcionario público o aspirante a ser funcionario público tengan algo que ver con la función que se desempeña o se pretende desempeñar, el INAI está obligado a proporcionarla a quien la solicite.
Por último, en lo que se refiere a esta entrega, el apartado B del artículo 6º se refiere a la radiodifusión y a las telecomunicaciones. Tema sumamente importante al que tendré que dedicar un artículo. Por ahora, es suficiente decir que, conforme a la fracción I de este apartado, el estado está obligado a garantizar “a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales”.
Por integración de la población a la «sociedad de la información y el conocimiento» es la manera como el estado hace efectivo el derecho humano de los gobernados del acceso a la información, la cultura y el conocimiento, para lo cual existe un canal de televisión del gobierno cuya programación, de manera incluyente, prioriza la cultura, el arte y el conocimiento.