LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (25)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Para desaparecer el galimatías que se ha hecho del artículo 4º de la Constitución, es necesario diferenciar los derechos humanos de los derechos fundamentales; corregir errores de racionalidad lingüística y comunicativa de los enunciados deónticos que se encuentran en el citado numeral; unificar en un sólo de estos enunciados los derechos que específicamente se refieren a un bien jurídico protegido; por ejemplo, los derechos de los infantes.

Se suele creer que los derechos fundamentales y los derechos humanos son lo mismo. No es así; todos los derechos humanos son derechos fundamentales; pero no todos los derechos fundamentales son derechos humanos. Los primeros contienen principios y directrices normativas de naturaleza axiológica, epistémica y hermenéutica que, como su nombre lo indica, «fundan» (o fundamentan) las leyes ordinarias que de la Constitución se derivan.

Los derechos humanos, en cambio, son «valores» y «principios» de naturaleza histórica reconocidos por el estado que protegen y estimulan el desarrollo de la dignidad humana que poseen las siguientes características:  

1) Son derechos supremos, no hay ningún deber ser sobre éstos; 2) universales, porque toda persona por el solo hecho de serlo es su titular y, además, porque su ámbito de validez no es nacional sino supranacional; 3) son indivisibles porque, no obstante que cada uno de éstos protege una determinada dimensión de la dignidad humana, no se pueden dividir, todos se interrelacionan y poseen el mismo valor y jerarquía; y 4) son imprescriptibles, no prescriben por la acción del tiempo.

En efecto, desde la perspectiva teórica, los derechos humanos de cualquier persona no prescriben por el transcurso del tiempo, ni siquiera con la muerte porque un cadáver, de la persona que sea, es merecedor de respeto. Y en el caso del nasciturus, salvo en los casos de la interrupción del embarazo, decisión consensualmente aceptada, éste carece de personalidad jurídica, ya que ésta se adquiere con el nacimiento, también es protegido por los derechos humanos.

Recuérdese que son cuatro las dimensiones de la dignidad humana: la dimensión biológica, dentro de la cual se encuentra el derecho humano a la vida y a la vida humana de calidad; la dimensión psicosocial, se refiere a la cultura, el conocimiento, la comprensión, las creencias, etc.; la dimensión económica y la dimensión política. Todas son indispensables para la preservación, conservación y desarrollo de la persona.

Dicho lo anterior, ahora pasaré a dar por terminado el comentario de las 18 reformas que el artículo 4º ha tenido durante un siglo. Por supuesto, haciendo a un lado cualquier criterio de clasificación, cosa que no es posible hacer en este espacio.

Así, entonces, la primera vez que en la Constitución de 1917 se puso atención a las dimensiones biológica y psicosocial fue en la reforma de 1974. Lo que importaba en este tiempo al legislador era establecer las bases constitucionales, siguiendo la recomendación de la OMS, para el control de la natalidad. 

En la reforma de 1980 vuelve a ponerse atención a las dimensiones biológica y psicosocial, con relación a los infantes; se establece como deber de los padres con el apoyo del estado a preservar la salud física y metal de los menores. De manera dispersa y reiterativa, en el 2000 se reconoce a los niños el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En 2014 se instituye el interés superior de la niñez como un derecho humano. Y en 2014 se reconoce el derecho humano a la identidad de la persona desde su nacimiento.  

Ahora bien, por primera vez en 1983 se reconoce el derecho humano a la protección de la salud, lo que tiene que ver con todas las demás dimensiones de la dignidad humana. Y en el 2020 se instituye como derecho humano la gratuidad de los servicios de salud para quienes no cuenten con seguridad social.

Aunque no haya garantías para hacer efectivos estos derechos, la producción de derechos humanos no para, Por ejemplo, la reforma de 1999 y la de 2012 en las que se instituye que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, ¿cómo hacer efectivo este derecho en ciudades como Monterrey? ¿Sacando a las fábricas, las pedreras, etc.? Lo mismo podría decirse del derecho al agua, reconocido como derecho humano en 2012. En tiempos de sequía, como la que hoy vivimos, queda en una simple declaración.  

Ahora, un ejemplo más de la indebida práctica de hacer de la Constitución un medio propagandístico al servicio de la política para instituir en ella programas de gobierno lo es la reforma de 2011, en la cual se instituyó el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. En esta misma reforma se eleva a la categoría de derecho humano la alimentación nutritiva suficiente, estableciéndose que el Estado lo garantizará, sin establecer el cómo.  

Por último, en el 2020 se añadieron dos más reformas por adición al artículo 4º, el derecho a la ciudad: para el establecimiento del mínimo vital a los adultos mayores; y para fundar el derecho a la ciudad: “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”; y así mismo, para proteger el desarrollo integral y la inclusión de los jóvenes.