DR. EFRÉN VÁZQUEZ ESQUIVEL
En la segunda entrega de esta serie quedó dicho que la «dignidad humana», bien jurídico que protegen los derechos humanos, si se la percibe desde el pensamiento laico, posee una estructura pluridimensional. Hay teorías que sostienen lo contrario: que la dignidad humana, por derivarse del reconocimiento de que la persona humana ha sido creada a imagen de Dios, el hombre es unidimensional, no precisa más que de la dimensión divina.
Pero el paradigma hegemónico de la dignidad humana en la historia del constitucionalismo mexicano no es ninguna de las teorías iusnaturalistas. Así que ahora, en lo que sigue, veremos cómo desde posturas teóricas iuspositivistas e historicistas, en la Constitución de 1917 aparecen normativas que de mejor manera protegen la dimensión biológica de la dignidad humana; la dimensión psicosocial, a la que hoy me referiré; la dimensión económica; y la dimensión política.
Desde luego, en la Constitución de 1857 algunas de dichas normativas ya existían, incluso en la Constitución de 1836, y con menos rigor en la de 1824; pero éstas se perfeccionan en la Constitución de 1917, en la cual, la base constitucional para la defensa, protección y desarrollo de todas estas dimensiones de la dignidad humana sigue siendo el artículo 1°.
Veamos en primer lugar el caso de la dimensión psicosocial del hombre. Por medio de ésta, se posibilita el conocimiento y la comprensión de su mundo circundante; y así mismo, se estimula su crecimiento espiritual y su inserción en los grupos y en las diversas culturas. Sin la protección y desarrollo de la dimensión psicosocial del hombre, éste estaría imposibilitado para proyectar y ejecutar su designio.
Tan importante es esta dimensión humana que, como antes dije, en algunas corrientes de la sociología y del psicoanálisis se sostiene que el hombre solo se convierte en ser humano, a partir de su relación con los otros; de ahí que, sin el desarrollo de la dimensión psicosocial del hombre, garantizada por los artículos 2, 3, 24 y 130 de la Constitución de 1917, no es posible el crecimiento espiritual ni la adquisición de destrezas y habilidades suficientes para el desempeño profesional, lo que es indispensable para el desarrollo de las dimensiones económica, política y biológica de la dignidad humana.
Ahora bien, el artículo 2 se refiere a la pluriculturalidad del pueblo de México, al diálogo entre los diversos mosaicos culturales que caracterizan nuestra nacionalidad, enfatiza el respeto que debe haber a las culturas de los pueblos originarios, etc.
En cuanto al artículo 3, uno de los más conocidos, se refiere a la educación, la cual, como derecho fundamental humano, debe ser garantizada por el estado. Ésta se clasifica en inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Ahora bien, las cuatro primeras constituyen lo que se denomina la educación básica; ésta y la media superior son obligatorias. Y en cuanto a la educación inicial, ésta es concebida como un derecho de la niñez y es responsabilidad del Estado garantizarla.
Y en cuanto al artículo 24, con relación al 130, se refiere a el derecho humano a la libertad de creencias religiosas y a las convicciones éticas, libertad de conciencia (es decir, de no creer en ninguna religión); o bien a tener o adoptar la religión que satisfaga plenamente a la persona. Esta libertad, dice de manera textual el texto constitucional:
“Incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”.
Los derechos humanos consagrados en los artículos 24 y 130 es uno de los que más ha evolucionado en los dos siglos de vida independiente, ya que, por ejemplo, la Constitución de 1824 establecía en su artículo 3 que la única religión de México “será perpetuamente la católica, apostólica, romana”; a lo que añadía, “la nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”. Y en el mismo sentido, la Constitución de 1836 establecía en su artículo 3, fracción I, de la Primera de las 7 Leyes, como una de las obligaciones de los mexicanos “profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades”.
Hoy día, la «objeción de conciencia» y la «libertad de conciencia» son derechos humanos plenamente protegidos. En el caso de el último de estos derechos lo prueba el hecho de que, según datos del INEGI, en el censo de 2020 en México hay 13 millones de personas que se consideran no practicantes de ninguna religión o ateas.
Pero no es todo, diez años antes, es decir, en el censo de 2010, reporta el INEGI que había13 millones 314 mil 516 personas que se consideran ateas, lo que significa que hay un crecimiento exponencial de ateos en México. Si esto es bueno o malo es asunto de otro tipo de reflexión, habrá tiempo para eso. Por ahora, cierro este artículo refiriendo que, en los cien años de vigencia de la Constitución de 1917, con todo y los casos en que los derechos humanos han sido pisoteados, prevalece la tendencia hacia mejores bases constitucionales y legales para la protección de estos derechos.