LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (20)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Los derechos humanos, cuando prácticamente no existían en México, doctrinalmente los otorgaba el estado. La Constitución de 1857 fue la primera que los otorgó. Su artículo 1 decía “que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar las garantías que otorga la presente Constitución”. Lo mismo estipuló este mismo artículo en la Constitución de 1917, hasta el 10 de junio de 2011:  

“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.

Hay que resaltar que esta constante se mantuvo durante 154 años, ya que la Constitución de 1917 reprodujo la tesis de que el estado es el que crea y otorga a los gobernados los derechos humanos; pero con la reforma de 2011 se produjo un cambio de paradigma. Hoy doctrinalmente el estado ya no otorga los derechos humanos: los reconoce.

Tampoco, como lo he dicho, estos derechos ya no se mientan como garantías individuales, sino como derechos humanos. El artículo 1 ahora dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

Cabe ahora preguntar: ¿por el hecho de que los derechos humanos se fundamenten en teorías diferentes, esto trae consigo que haya alguna diferencia entre el concepto garantías individuales y el concepto de derechos humanos?

En algunos aspectos sí. Ello debido a que ambos conceptos, por fundamentarse en concepciones teóricas del mundo y del ente humano diferentes, denotan y connotan cosas distintas. Las diferentes teorías de los derechos humanos, positivistas, iusnaturalistas e historicistas coinciden en que el bien jurídico que deben proteger estos derechos es la dignidad humana; sin embargo en todas se observa que así como comparten algunos puntos de vista, también se encuentran diferencias de matices y esenciales.

Por ejemplo, con la teoría de los derechos humanos fundada en la concepción tomista del derecho natural se puede coincidir en que el ser humano es único e irrepetible; pero no con el supuesto de que, por ser la vida el valor supremo, independientemente de lo que una determinada situación concreta pida hacer a una persona, invariable y dogmáticamente el valor de la vida debe colocarse en la cúspide de la pirámide.

Ahora cabe preguntar: ¿de dónde surge y en qué se fundamenta el concepto garantías individuales, con el cual durante 154 años se hizo referencia a los derechos humanos? Este concepto, que ha sido objeto de la crítica de las diferentes corrientes iusnaturalistas, fue construido a la luz de la teoría del derecho natural racionalista, un nuevo paradigma de la ciencia jurídica que se construyó en el siglo XVII sobre los escombros de la ciencia jurídica medieval, el cual, como dice Manuel Calvo García, “rechaza las bases de una dogmática autoritaria, construida a partir de la premisa del texto hallado: la ratio scripta, un donum Dei(La razón escrita, un regalo de Dios). (Los fundamentos del método jurídico: una revisión crítica, p. 33).

Es decir, antes de la aparición de la teoría del derecho natural racionalista con Hugo Grocio (1583-1645), Samuel F. von Pufendorf (1632-1694), entre otros, el derecho se concebía por la ciencia jurídica de la Edad Media como el resultado de una creación y revelación divinas. Pero con el advenimiento de la modernidad, cuyas raíces se encuentran en el siglo XV, el centro dador de sentido que hoy orienta la marcha del mundo es la ciencia y la filosofía, no la religión; de ahí que, tanto para la teoría del derecho natural racionalista como para la ley positiva, el derecho se concibe como algo creado por el estado bajo las directrices de la ciencia.      

Ahora bien, entre las funciones más importantes que cumple el derecho pensado en la filosofía del derecho, además de establecer el orden de las cosas determinado por relaciones de poder, es encontrar sentido a la existencia humana en cuanto a los valores de la justicia, la libertad y la igualdad. Y es el caso que este ejercicio reflexivo durante la Edad Media se realizó a la luz de la teología; era el pensamiento religioso el que determinaba el orden de las cosas y sentido de una vida digna; la ciencia y la filosofía tenían que sujetarse a los dictámenes de las reglas impuestas por la fe religiosa.

Pero ¿cuál es la ventaja de que los derechos humanos se fundamenten en una teoría de los derechos humanos fundada en la ciencia y en la filosofía? ¿Es importante que los abogados conozcan de teorías de los derechos humanos, no será suficiente con que conozcan la legislación?

No son pocas las coincidencias entre las teorías de los derechos humanos fundadas en sistemas de pensamiento religioso y las fundadas en la ciencia y la filosofía. No obstante, es mucho más difícil deshacerse de equivocidades en los sistemas de pensamiento religioso que en los sistemas de pensamiento filosófico-filosóficos. Y, por supuesto, es importante que los abogados conozcan las diferentes teorías de los derechos humanos, porque es la única manera de que estos derechos evolucionen.