COMENTARIOS SOBRE EL ACUERDO 8/2020-II DEL PJENL. LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y PLAZOS LEGALES DE ACTOS SUSTANTIVOS (CIVILES Y MERCANTILES)

Jesús Alberto Rodríguez González

Como es de conocimiento público, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León han emitido diversos acuerdos generales relacionados con la atención de la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19). De manera concreta, sobre suspensión de plazos han establecido lo siguiente:

  • Acuerdo 6/2020-II: Se declaran inhábiles del 18 de marzo al 19 de abril de 2020, periodo durante el cual no correrán los plazos procesales para ningún efecto legal.
  • Acuerdo 7/2020-II: Se declaran inhábiles del 20 de abril al 5 de mayo de 2020, periodo durante el cual no correrán los plazos legales.
  • Acuerdo 8/2020-II: Se suspenden los términos y plazos legales, pero no labores, del 6 al 31 de mayo de 2020. En ese periodo no correrán los plazos legales para la realización de los actos (sustantivos o procesales) a cargo de las partes, sus abogados o de terceros.

Es importante conocer la forma de computar plazos, pues si dentro de éstos no se realizan los actos a los que se tiene derecho, la consecuencia es la pérdida de esa prerrogativa, ya sea por preclusión para actos procesales, o por prescripción para actos sustantivos.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión de plazos procesales, la legislación[1] excluye de su cómputo a los días inhábiles, y estos se definen como aquellos en los que no puedan practicarse actuaciones judiciales: sábados, domingos, festivos, vacacionales o días en que los tribunales suspendan labores. En ese tenor, dado que los tribunales pueden determinar los días en que desempeñan sus labores, por consecuencia están legalmente facultados para suspender plazos procesales.

No obstante, el Acuerdo 8/2020-II también dispone la suspensión de plazos para la realización de actos sustantivos. Esta particularidad llama la atención, debido a que la legislación[2] dispone que en el cómputo de la prescripción se cuentan días hábiles e inhábiles[3]. En este sentido, cobra relevancia resolver la siguiente interrogante: ¿cuáles pueden ser esos actos sustantivos?

Sin ser exhaustivos y a reserva de otras interpretaciones, encontramos que, por ejemplo, la Corte ha sostenido que la ejecución de sentencias constituye un derecho sustantivo[4]. Entonces, el plazo para promover la ejecución de una sentencia, por su naturaleza sustantiva, podría considerarse suspendido conforme al Acuerdo 8/2020-II. Sin embargo, conviene cuestionarnos: ¿es competente el Poder Judicial para modificar la forma de computar los plazos de carácter sustantivo?

Al respecto, es pertinente recordar que la Constitución General hace una distinción entre normas sustantivas y procesales. En efecto, el artículo 73, fracciones X y XXX facultaron al Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental civil, así como mercantil (tanto sustantiva como procesal), mientras que el artículo 124 confiere la competencia para regular la materia sustantiva civil a las entidades federativas.

En tal virtud, a diferencia de los plazos sobre actos procesales, en donde el legislador (como ya se señaló) expresamente autoriza a los tribunales para influir en su cómputo mediante la determinación de los días en que pueden practicarse actuaciones judiciales, si sostenemos que son normas sustantivas las que establecen los plazos y su cómputo para actos sustantivos, entonces podríamos concluir que solo el Congreso del Estado (civil) y el Congreso de la Unión (mercantil) serían los órganos competentes para modificar dichos plazos y la forma de computarlos.

Conforme a lo expuesto, la interpretación que del Acuerdo 8/2020-II se vaya a sostener, podrá tener un impacto en el cómputo de plazos sobre actos sustantivos, y por ende en la adecuada oportunidad de exteriorizarlos (con su consecuente prescripción si no se exteriorizan en tiempo).


[1] Arts. 1064 y 1076 del Código de Comercio, y 31 y 58 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

[2] Arts. 84 del Código de Comercio; 1173 a 1175 del Código Civil del Estado; y 1176 a 1178 del Código Civil Federal.

[3] La Corte ha sostenido que si el último día de un plazo sustantivo es inhábil, entonces se tendrá como último día del plazo el hábil inmediato siguiente. Ver jurisprudencia con registro 2010411.

[4] Ver jurisprudencia con registro 162860.