El contrapeso del poder en momentos de emergencia nacional

Jesús Jonguitud Alfaro

La experiencia que nos dejará esta pandemia en México, es sin duda muy variada. En lo jurídico, llama la atención la concentración de poder que adquiere el Presidente de la República a través del Consejo de Salubridad General, sin contrapeso alguno.

La ya famosa facultad otorgada al Ejecutivo Federal en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, parece ser menos impactante que la restricción o suspensión de derechos y garantías establecida en el artículo 29 de la Carta Magna, pero, si reflexionamos un poco, realmente la primera concede facultades mucho más amplias que la segunda, y sin contrapeso de los otros poderes.

Conforme al artículo 29 constitucional, el Presidente requiere la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, y su decreto deberá estar fundado y motivado (artículo 16 constitucional), además de ser proporcional al peligro al que se hace frente, observando los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

El Congreso, por su parte, puede revocar la restricción o suspensión de derechos y garantías, sin que el Presidente pueda hacer observaciones a su decreto. Y un aspecto de suma importancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe revisar de oficio y de manera inmediata los decretos que expida el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, y pronunciarse con prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

Es decir, en el supuesto de restricción o suspensión de derechos y garantías, el Ejecutivo tiene el contrapeso de los otros poderes, y sobre todo la revisión de constitucionalidad y validez de sus decretos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que desde luego, son candados al abuso de poder.

En el caso de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, el Consejo de Salubridad General, depende directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias, ejecutivas y obedecidas por las autoridades administrativas en el país. Y en epidemias o enfermedades graves, la Secretaría de Salud, debe emitir las medidas preventivas indispensables, a reserva de que después sean sancionadas por el Presidente.

Es evidente que en la hipótesis de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, el poder Ejecutivo, no tiene contrapeso alguno de los otros poderes, ante lo cual, es un mejor escenario para el ejercicio de poder, que la propia restricción o suspensión de derechos y garantías.

Para un gobernante que tiene el control político de las cámaras, las medidas preventivas del Consejo de Salubridad General, vienen a engordar aún más su poder, ya que en un sentido, son más convenientes las facultades de la fracción XVI del artículo 73, que incluso las del 29, lo que resultaría, en nuestra opinión, altamente peligroso para nuestro presente y futuro estado de derecho.

El ambiguo decreto del 30 de Marzo de 2020, es un ejemplo de ello, en cuanto a las actividades esenciales y no esenciales. Es una realidad que la sociedad mexicana, y en específico el sector empresarial y laboral, se vio afectado ante la falta de seguridad y/o certeza jurídica de tales disposiciones generales ejecutivas; es decir, la compleja situación que se ha generado de saber si se está o no, en los supuestos legales mencionados, ha ocasionado sin duda una atrofia mayor a la economía, al optar por cerrar fuentes de trabajo ante la incertidumbre jurídica y el temor a ser sancionados.

En estos momentos de emergencia en los que se aplicó la fracción XVI del artículo 73 constitucional, ¿Se requiere la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que revisé de oficio e inmediatamente la constitucionalidad o validez de los decretos del Ejecutivo?, es una pregunta que pongo sobre la mesa.

Podría decirse que el estado de excepción es una situación diferente, y sin duda lo es, pero lo que estamos experimentando en cuanto a los efectos de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, es para reflexionar, pues aunque -por ejemplo- no nos van a obligar a permanecer en nuestros domicilios, ya que sólo fue una exhortación, el hecho de paralizar practicamente la economía de manera general en todo el país, a través de las “medidas preventivas” tiene -de facto- efectos similares.

En nuestra opinión, puede ser tentador seguir haciendo uso de las facultades amplias y de concentración de poder que permite la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, por un tiempo indefinido, para control político u otros fines, ya que sin duda existe la posibilidad real de que las “medidas preventivas” del Consejo de Salubridad de General, se sigan prologando aún en el caso de que los efectos de la pandemia hayan disminuido o terminado.

Es cierto, que la vida y la salud, son los bienes más preciados del ser humano, y cualquier acción gubernamental pudiera justificarse en ellos, pero, el estado de derecho llama a mantener igualmente el equilibrio del poder mediante los instrumentos jurídicos.

Es tiempo de cuestionar, si la fracción XVI del artículo 73 constitucional, requiere de una reforma que permita el contrapeso de los Poderes de la Unión, en momentos de emergencia como los que estamos viviendo, a fin de atemperar el poder del ejecutivo y evitar un estado de excepción sin restricción alguna disfrazado de “medidas preventivas”.